8.09.2006

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.

APUNTES:

Caso Relativo a la Delimitación de la frontera marítima en la Región del Golfo de Maine (Canadá c/ Estados Unidos). C.I.J. Fallo del 12 de octubre de 1984.

112. La Sala desearía, en consecuencia, concluir esta revisión de las reglas de Derecho Internacional que regulan la materia en la cual se sitúa la controversia americano-canadiense, intentando una reformulación más completa y, a su juicio, más exacta, de la norma fundamental en cuestión. A este fin, tendrá en cuenta especialmente la definición de las "verdaderas reglas de derecho en materia de delimitación de las plataformas continentales limítrofes, es decir, de las reglas obligatorias para los Estados en cualquier delimitación", dada por el tribunal en su sentencia de 1969 sobre la Plataforma Continental del Mar del Norte (CIJ, Recueil 1969, págs. 46 y 47, párr. 85). Lo que el Derecho Internacional general prescribe en cualquier delimitación marítima entre Estados vecinos, puede definirse de la siguiente forma:
1) No puede hacerse unilateralmente ninguna delimitación marítima entre Estados cuyas costas son adyacentes o se sitúan frente a frente, por uno de estos Estados. Esta delimitación debe buscarse y efectuarse por medio de un acuerdo que sea consecuencia de una negociación realizada de buena fe y con la intención real de llegar a un resultado positivo. Sin embargo, en el caso de que dicho acuerdo no sea posible, la delimitación debe hacerse recurriendo a un tercero dotado de la competencia necesaria para tal fin.
2) Tanto en el primer caso como en el segundo, la delimitación debe realizarse mediante la aplicación de criterios equitativos y la utilización de métodos prácticos que sean capaces de garantizar un resultado equitativo, teniendo en cuenta la configuración geográfica de la región y otras circunstancias pertinentes (CIJ, Recueil 1984, págs. 299 y 300).
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156. La Sala podrá tomar en consideración, en primer término, y sin que en su examen influyan preferencias a priori, los criterios y sobre todo los métodos prácticos teóricamente susceptibles de aplicación a la determinación del trazado de la delimitación marítima única americano-canadiense en el Golfo del Maine, y en el área exterior adyacente. A continuación, corresponde elegir entre al abanico de posibilidades los criterios que, a su juicio, considere más equitativos para la tarea que debe cumplir en el presente asunto, así como el método o la combinación de métodos prácticos cuya aplicación permitirá traducir estos criterios en el caso concreto, de la mejor forma posible.
[...]
161. Cabe añadir que, de hecho, hasta la aparición de la actual controversia, el problema de una delimitación que podríamos denominar de "larga distancia", solamente se había suscitado ante una instancia judicial o arbitral internacional en lo concerniente a la plataforma continental. Es la primera vez que se solicita una delimitación por vía de demanda, dirigida a una sala del tribunal, mediante el trazado de una línea única, válida a un mismo tiempo para la plataforma continental y para las aguas suprayacentes. Ahora bien, desde un punto de vista teórico no se excluye que un determinado método parezca preferible para la delimitación de la plataforma continental, mientras que otro sea más apropiada para la delimitación de las zonas exclusivas de pesca o de las zonas económicas exclusivas. Cabe recordar que durante las audiencias del presente asunto se pidió a las Partes que se pronunciasen, en el caso de que un determinado método o una combinación de métodos pareciera apropiado para la delimitación de la plataforma continental y otro distinto para las zonas exclusivas de pesca, respecto a cuáles serían a su juicio los motivos jurídicos que se podrían invocar para preferir uno sobre otro en la determinación de una línea única. Los Estados Unidos indicaron en su respuesta que en ese caso no parecía poder ser invocado ningún motivo jurídico a priori para dar preferencia a un método sobre otro, y que los principios jurídicos aplicables y las circunstancias pertinentes deberían tomarse como un todo. En opinión de los Estados Unidos, las circunstancias relativas a la eficacia funcional de un límite único para la columna de agua y para el fondo del mar, deberían revestir mayor importancia que las que afectan solamente a uno de estos elementos. Canadá ha señalado que, en su opinión, la preferencia de un método sobre otro debería depender del grado de pertinencia que conviene atribuir a un factor dado para el trazado, ya sea de toda la frontera, ya sea de una de sus partes. Precisó que en el caso concreto este grado puede variar para cada uno de los sectores a considerar: el del Golfo del Maine propiamente dicho, delimitado por línea de cierre, cabo de Sable-Nantucket, y el del exterior que comprende el banco de Georges. Concluyó que la preferencia concedida a un método sobre otro debería dictarse por las circunstancias pertinentes propias de cada uno de estos dos sectores.
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192. Por lo que respecta, en primer lugar, a la elección de los criterios en los que la Sala va a fundar su decisión, todo lo anterior concuerda en aconsejar excluir pura y simplemente la aplicación de criterios que, aun pudiendo parecer en sí mismos equitativos, no se adaptarían a la delimitación de los dos objetos para los cuales se solicitó la delimitación en el compromiso celebrado por las Partes. A este respecto, la Sala desea subrayar de nuevo la posibilidad que le incumbe como consecuencia de que la delimitación que se le ha pedido realizar es, por primera vez en la práctica judicial y arbitral internacionales, una delimitación por línea única de dos elementos diferentes. Este hecho representa una particularidad inédita hasta el presente, que caracteriza el caso y que lo diferencia de los que han sido objeto de decisiones precedentes. Como es obvio, este dato no significa en absoluto que los criterios al presente caso por ese solo hecho; dicho en otros términos, el hecho de que los criterios en cuestión se hubieren revelado como equitativos y apropiados para la delimitación de la plataforma continental, no significa que deban serlo también automáticamente para una delimitación simultánea de la plataforma continental y de la zona de pesca suprayacente. La adaptabilidad de los mencionados criterios a esta operación debe realizarse en relación a las exigencias específicas de ésta.
193. En otros términos, en el hecho de que la delimitación tenga un doble objeto ya se produce una particularidad de este caso que debe ser tomada en consideración antes de pasar al examen de la posible incidencia de otras circunstancias sobre la elección de los criterios a aplicar. Se deduce de lo anterior que, hecha abstracción de las soluciones retenidas en los asuntos precedentes, conviene excluir la aplicación en el presente supuesto de todo criterio que aparezca vinculado típica y exclusivamente a las características propias de una sola de las dos realidades que hay que delimitar conjuntamente. La Sala ya puso de relieve, a propósito de los criterios de delimitación propuestos por las Partes, la dificultad -si no la imposibilidad- de adoptar para una delimitación de doble efecto un criterio que se revelase al análisis objetivo como esencialmente ecológico. Así calificó el criterio inicialmente propuesto por los Estados Unidos, consistente en fundarse principalmente en una correspondencia de la delimitación a efectuar con la separación natural de los diversos ecosistemas formados por la fauna acuática del área de la delimitación. Un criterio de esta naturaleza, como la Sala observó en su momento, podría ser adaptado difícilmente a una delimitación que, además de una división en la masa de agua, debería operar paralelamente una división de la plataforma continental subyacente, para la cual el criterio en cuestión no sería apropiado. Por el contrario, cabe observar que, en una situación concreta en la que aparecieran características geológicas distintas en una plataforma continental que podrían resultar determinantes para una división de esta plataforma y de los recursos de su subsuelo, no tendría sentido extender el efecto de las características en cuestión a una división de la masa de agua suprayacente, respecto a la cual apenas serían pertinentes. Y éstos son ejemplos entre otros muchos.
194. En realidad, una delimitación mediante línea única, como la que debe realizarse en el presente asunto, esto es, una delimitación que sirva a la vez para la plataforma continental y la columna de agua suprayacente, no podría efectuarse sino por aplicación de un criterio o de una combinación de criterios que no favorezca a uno de estos dos objetos en detrimento del otro, y que sea al mismo tiempo susceptible de convenir por igual a una división de cada uno de ellos. A este propósito, es previsible que con la adopción progresiva por la mayor parte de los Estados marítimos de una zona económica exclusiva y, consiguientemente, con la generalización de la solicitud de una delimitación única, evitando en lo posible los inconvenientes inherentes a una pluralidad de delimitaciones distintas, la preferencia en lo sucesivo irá de forma inevitable hacia criterios que se presten mejor, por su carácter más neutro, a una delimitación polivalente (CIJ, Recueil 1984, pág. 304, 305, 312, 314, 315, 326 y 327).
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235. La Sala no puede adoptar las posiciones de las Partes. Por lo que respecto a la de los Estados Unidos, no puede sino confirmar su decisión de no atribuir peso determinante alguno, a los fines de la delimitación que le ha sido solicitada, a la antigedad y constancia de las actividades de pesca llevadas a cabo en el pasado en la zona del área de delimitación situada más allá de la línea de cierre del golfo. Como ha recordado la Sala, hasta una época muy reciente los espacios marítimos considerados eran espacios de alta mar, abiertos libremente a las actividades de pesca, no sólo de los Estados Unidos y de Canadá, sino también a otros países cuyos nacionales venían a pescar a estas aguas en gran número. La Sala no tiene dificultad alguna en admitir que los Estados Unidos, como país ribereño, supieron crear en esta época de libre concurrencia, en cierto momento y en determinados lugares, una condición de primacía de hecho en relación a sus pesquerías, cualquiera que hubiera podido ser la duración de la misma. Pero, tras la creación de zonas exclusivas de pesca de 200 millas por los Estados ribereños, la situación ha cambiado radicalmente. Los terceros Estados y sus nacionales se encontraron privados de todo derecho de acceso a los espacios marítimos comprendidos en las mencionadas zonas y de toda situación ventajosa que hubieran podido adquirir. En cuanto a los Estados Unidos, la condición de simple primacía de hecho que hubieran podido asegurarse en estos lugares, se transformó en una situación de monopolio de derecho en la medida en que los lugares en cuestión se transformaron jurídicamente en partes de su propia zona exclusiva de pesca. Por el contrario, en el caso de que estos mismos lugares se hubieren convertido en partes de la zona exclusiva de pesca del Estado vecino, esta condición de primacía habría perdido hoy todo valor. Es evidente que cualquier situación privilegiada que hubiera podido existir en el pasado en beneficio de los Estados Unidos, no constituye en sí una razón válida para que puedan pretender incluir hoy en su propia zona exclusiva de pesca una zona que jurídicamente se habría convertido en parte de la zona exclusiva de pesca de Canadá (CIJ, Recueil 1984, págs. 341 y 342).